Cuando realizamos un testamento, es importante conocer todos los conceptos que rodean a una herencia. La legítima es uno de los más importantes a conocer, no solo por el testamento, sino, también, a la hora de recibir una herencia.

Un abogado experto en el derecho de sucesiones puede ayudarte a comprender todo lo que ocurre alrededor de un testamento o una herencia. Gracias a su formación y experiencia, este profesional es quien va a orientarte para saber cómo tienes que actuar cuando te enfrentas a este tipo de situaciones.

El Código Civil recoge todas las disposiciones que tienen que ver con el derecho de sucesiones y las divide en dos tipos. Nos encontramos, en primer lugar, con la sucesión testamentaria, la cual se transmite mediante testamento redactado en vida y es acorde con la voluntad de la persona fallecida. Asimismo, puede darse la sucesión legítima, que es aquella que se realiza a disposición de la ley porque la persona que ha fallecido no ha dejado testamento alguno.

¿Qué es la legítima?

La legítima se puede definir como la parte mínima de la herencia que corresponde por ley a los herederos forzosos, de la cual no pueden ser privados. El Código Civil la define como la porción de bienes de la cual el testador no puede disponer, en tanto en cuanto la ley la ha reservado para determinados herederos, llamados, por ello, herederos forzosos.

El conjunto de bienes que quedan de una persona tras su fallecimiento se dividen, por ley, en tres tercios:

  • Tercio de legítima: es la tercera parte de una herencia que está reservada por ley para los herederos forzosos o legitimarios.
  • De mejora: otra de las partes de una herencia que la persona fallecida pone a disposición de sus hijos o descendientes.
  • De libre disposición: la persona autora del testamento podrá disponer libremente, y sin limitaciones subjetivas, de una tercera parte de sus bienes.

¿Quiénes son los legitimarios?

Las personas legitimarias, también conocidas como herederos forzosos, tienen distintas posiciones dependiendo de la relación que mantengan con el fallecido. El Código Civil define a estos herederos forzosos en su artículo 807:

  1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
  2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
  3. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.

En primer lugar, se encuentran los hijos o descendientes, es decir, en el caso de que haya nietos, irán en el mismo nivel que los hijos. En el caso de que no existan ni hijos ni otros descendientes, esta herencia pasaría a los padres de la persona fallecida. Por último, si se da el lugar de que solo existe el cónyuge, la herencia pasaría a ser para este.

¿Cuál es la diferencia entre legitimarios y legatarios?

Parece que, por su similitud, ambos conceptos engloban el mismo significado. No obstante, no se trata de dos términos sinónimos. Cada concepto tiene una definición y una función diferente dentro de una herencia. 

Existen distintas diferencias entre las personas que son legitimarias y las personas que son legatarios: el legitimario es la persona que tiene derecho a la legítima. Se le llama también «heredero forzoso» y accede, como mínimo, al tercio de la legítima, si bien también tiene acceso al de mejora y al de libre disposición, en caso de que no haya testamento o que así figure entre sus disposiciones. 

Por su parte, el legatario es el sucesor de un bien a título particular. Esto quiere decir que no responde ante las deudas del testador. Cualquier persona puede ser nombrada legataria y puede recibir cualquier bien, siempre que se produzca un perjuicio de los derechos de los legitimarios protegidos por ley.

La legítima en las Comunidades Autónomas

La regulación de algunas Comunidades Autónomas presenta ciertas particularidades en cuanto a las figuras de la legítima y sus herederos forzosos:

  • Aragón: los legitimarios son los descendientes del causante y tienen derecho a la mitad de la herencia.
  • Baleares: los legitimarios son los hijos o descendientes, los padres y el cónyuge. Si los hijos son cuatro, o menos, les corresponde un tercio de la herencia, pero si el número es mayor, les corresponde la mitad. La legítima de los padres es la cuarta parte de la herencia de los hijos. Si el cónyuge concurre con hijos tiene derecho al usufructo de la mitad de la herencia. Si el cónyuge concurre con padres del difunto, le corresponde, o bien el usufructo de dos tercios, o bien el usufructo universal de toda la herencia.
  • Cataluña: la legítima de los descendientes es del 25% de la herencia de los padres y el mismo porcentaje les corresponde a los padres respecto a la herencia de los hijos. Con relación al viudo o viuda, este tiene derecho a la cuarta viudal siempre que, con los bienes propios o los heredados, no tenga capacidad económica para subsistir. Además, tiene derecho al uso de la vivienda habitual por el plazo de un año desde la defunción del cónyuge.
  • Galicia: los hijos y descendientes tienen derecho a una cuarta parte de la herencia. El cónyuge que concurre con descendientes tiene derecho al usufructo vitalicio de una cuarta parte de la herencia, o bien al usufructo vitalicio de la mitad de la herencia.
  • Navarra: los hijos son los únicos legitimarios. Consiste en la atribución formal de cinco sueldos por bienes muebles, y una robada de tierra en los montes comunes por inmuebles.
  • País Vasco: los hijos o descendientes tienen derecho a un tercio de la herencia. El cónyuge viudo tiene el usufructo universal de toda la herencia.